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RAZONAMIENTO JURÍDICO
Y TEORÍA DEL DERECHO

Neil MacCormick

Razonamiento jurídico
y Teoría del Derecho

Traducción
José Ángel Gascón Salvador

Palestra Editores

Lima - 2019

Nota del editor

La presente publicación constituye la traducción al castellano de Legal Reasoning and Legal Theory, publicada en 1978 por Oxford University Press.

A efectos de dar al lector una visión más completa del autor y su obra, se ha considerado oportuno incorporar, como anexo, la entrevista que le hiciera el profesor Manuel Atienza, publicada en la revista Doxa, número 29, año 2006.

Agradecemos al profesor Atienza por autorizar la incorporación de la entrevista en esta publicación.

Prefacio

En este libro intento describir y explicar los elementos de los argumentos jurídicos que se presentan para justificar las decisiones, o las peticiones y las defensas planteadas ante los tribunales para su decisión; relacionar eso con la teoría general del Derecho; y hacer todo ello en el marco de una teoría general de la razón práctica que debe mucho a David Hume. Espero que mis esfuerzos sean de algún interés para los abogados, los jurisprudentes y los filósofos. He intentado, por tanto, escribir este libro de tal forma que sea comprensible para los abogados que no son filósofos y para los filósofos que no son abogados. Cada uno de ellos encontrará muchas cosas que son, desde su propio punto de vista, bastante elementales y obvias, por lo que me disculpo por adelantado. A la inversa, espero que ninguno encuentre oscuridades innecesarias en los puntos del texto que le resulten menos familiares.

Este libro se originó en una serie de conferencias impartidas en el Queen’s College de Dundee (hoy la Universidad de Dundee), bajo la orientación del profesor I. D. Willock en 1966 y 1967; varias partes del mismo han sido ensayadas de diversas formas en conferencias en la Universidad de Oxford de 1967 a 1972, y en la Universidad de Edimburgo de 1972 al presente. Pretendía terminarlo hace mucho tiempo, pero una combinación de pereza y responsabilidades administrativas me retrasó, quizá para bien.

Naturalmente, debo mucho a los innumerables estudiantes que soportaron con mucha cortesía mis esfuerzos por dominar mis pensamientos sobre los temas que discuto, y que hicieron todo tipo de críticas útiles. Estoy aún más en deuda con muchos colegas por sus útiles discusiones y críticas, en especial con: J. Bjarup, Z. K. Bankowski, A. A. M. Irvine, H. L. A. Hart, D. R. Harris, N. R. Hutton, Ch. Perelman, G. Maher, R. M. J. Kinsey, M. J. Machan, D. Small, I. D. Willock, W. A. J. Watson y A. Zuckerman. Karen MacCormick sufrió mis primeros intentos por dar una forma aceptable a la primera versión de las conferencias y me empujó para que completase finalmente la presente versión, e Isabel Roberts proporcionó todo tipo de ayuda. Con todos ellos, estoy profundamente agradecido. Naturalmente, acepto toda la responsabilidad por cualquier defecto que quede en el libro tal como aparece ahora.

Edimburgo, 2 de mayo de 1977

Neil MacCormick

Prólogo

El objetivo de este libro es presentar una explicación del razonamiento jurídico, considerándolo como una rama del razonamiento práctico, el cual es la aplicación que los humanos hacen de su razón para saber cómo deben comportarse en situaciones en las que tienen que tomar una decisión. El libro sostiene una idea simple, ampliamente negada pero esencialmente correcta. La idea es que el proceso de aplicación de reglas es central para la actividad jurídica, y que el estudio de la estructura racional de este proceso es central para explicar el carácter del razonamiento jurídico como una rama del razonamiento práctico. A pesar de las negaciones recurrentes, por parte de personas instruidas, de que el Derecho deje margen al razonamiento deductivo, o incluso a la lógica en general, este libro defiende plenamente la idea de que una forma de razonamiento deductivo es central para el razonamiento jurídico. Ello, por supuesto, es muy diferente de decir que el razonamiento jurídico es completamente o únicamente deductivo, o que se puede explicar exhaustivamente como un tipo de deducción. Desde el tercer capítulo hasta el último, el presente trabajo está dedicado completamente a la tarea fascinantemente difícil de reconstruir los elementos del razonamiento jurídico que no son deductivos.

Estos elementos vienen antes y después de la parte deductiva, pero al final siempre se enfocan en ella y son inteligibles en virtud de su relación con ella. Son lo realmente interesante; proporcionan al razonamiento jurídico su carácter particularmente jurídico; muestran su paralelismo con el razonamiento moral. Asimismo, son de suma importancia; pero no lo son todo; no son toda la historia; no son ni suficientes ni autosuficientes.

Mi explicación de esos elementos no deductivos del razonamiento jurídico revela lo apasionantes, difíciles y sutiles que son. Uno puede ver fácilmente por qué tantos se han sentido atraídos a ensalzar uno u otro de estos elementos especiales como piedra angular de explicaciones completamente no deductivas y antideductivistas del carácter del Derecho y el razonamiento jurídico. Pero esta es una atracción fatal, un señuelo hacia la trampa del error. Un sistema de Derecho positivo, especialmente el Derecho de un Estado moderno, comprende un intento de concretar unos amplios principios de conducta en la forma de reglas relativamente estables, claras, detalladas y objetivamente comprensibles, y de proporcionar un proceso interpersonal fiable y aceptable para dar efecto a estas reglas. Ese proceso es especialmente visible en casos en los que hay alguna disputa interpersonal o cuando se considera que el orden social o la justicia requieren la organización de organismos públicos para vigilar e imponer la observancia de unas reglas que de lo contrario podrían no ser obedecidas voluntariamente. En estas situaciones, el reclamante privado o el funcionario público que vigila el cumplimiento de las reglas debe presentar un conjunto de afirmaciones sobre el estado de hechos ocurrido en el mundo e intentar mostrar que tal estado exige una intervención sobre la base de alguna regla que sea aplicable a los hechos afirmados. En consecuencia, la lógica de la aplicación de reglas es la lógica central del Derecho en el moderno paradigma de la racionalidad jurídica de un ‘Estado de Derecho’.

Aunque tal vez resulte decepcionante para los grandes teóricos, esta lógica en realidad es relativamente simple y sencilla. La fórmula simple, pero a menudo criticada de ‘R + H = C’, o ‘Reglas más hechos producen una conclusión’, es la verdad esencial. Las reglas son proposiciones normativas hipotéticas que estipulan que, si se dan ciertas circunstancias (en adelante, ciertos ‘hechos operativos’), entonces ciertas consecuencias se siguen o se implementan (o ‘deben’ o ‘deberían’ seguirse o implementarse). Los hechos operativos se enuncian característicamente en forma universal, esto es, en una forma que puede traducirse a ‘Si alguna vez ocurren unos hechos con el carácter H’, y las consecuencias normalmente pueden enunciarse en una forma similar, como ‘se deben producir unas consecuencias con el carácter C’. Formulemos esto como ‘Si alguna vez ocurre un caso de H, entonces debe darse efecto a C en relación con ese caso’. Los procesos jurídicos que se enfocan en una regla que puede ser formulada de acuerdo con ese modelo tienen como objetivo, en primer lugar, ver si existe algún fundamento para creer o para alegar que ha ocurrido un caso de H (un caso individual de la categoría universal ‘H’), y después hacer tal alegación junto con una petición (claim) o demanda de que se emprendan acciones o se llegue a unas conclusiones que también ejemplifiquen C para el caso en cuestión. Puede que otros deseen, de varias formas, cuestionar, discutir o en cualquier caso negar uno o más elementos de esta alegación y de sus demandas asociadas. Quienes deciden deben elegir entre estas posturas opuestas y dar una explicación de sus decisiones que las justifique en el marco del orden jurídico presupuesto.

Como se ha sugerido hace un momento, estas reglas existen como formulaciones relativamente concretas de principios más abstractos. Esa es, al menos, su aspiración. Una sociedad bien ordenada y más o menos democrática (o incluso un despotismo o un gobierno aristocrático bien ordenado y genuinamente benevolente) debe ofrecerse a dirigir los asuntos públicos de acuerdo con unos principios aceptables de asociación humana. Pero estos principios son en sí mismos discutibles, y aún más cuando se trata de reducir unos principios aceptables a unas formulaciones más específicas que se ocuparán de situaciones comunes de una manera aceptablemente equilibrada. Las posturas opuestas sobre los principios, o los puntos de vista opuestos sobre el equilibrio apropiado en el contexto o sobre la prioridad de principios, presionan para que se establezcan reglas que enuncien una postura específica enfocada en determinados tipos de situación.

El proceso político se ocupa de la disputa sobre el justo equilibrio y la determinación de los principios, así como el impacto de tales determinaciones en los intereses de las personas y de las clases. El proceso legislativo es el que da una forma determinada al resultado momentáneo de la disputa política al promulgar reglas que concreten cierto punto de vista del orden de las cosas, en principio justificable, en un área determinada de interés. Estas reglas promulgadas merecen un respeto especial. Nunca son suficientes en sí mismas para solucionar todas las controversias, pero al menos pueden enfocar puntos de controversia en casos individuales, y la resolución de la controversia por medio de la interpretación de las reglas mantiene en juego los argumentos de principios que subyacen a las reglas, aunque de una forma diferente de la que se da en el propio proceso político. Un razonamiento similar de principios está involucrado en el uso de los precedentes como un método o un elemento de la determinación de reglas relativamente detalladas para la conducta de los asuntos humanos.

La organización del orden jurídico de esta forma en torno a un corpus de reglas anunciadas es la tarea de cualquier Estado que aspire a un gobierno siquiera mínimamente libre. Desde el siglo xviii, la mayoría de las ideologías predominantes han elogiado esta visión del Derecho y del Estado, y muchos Estados han afirmado su legitimidad sobre la base de un presunto éxito en la realización de esta tarea. La idea misma del ‘Estado de Derecho’, o de Rechtsstaat, es la de un Estado en el que unas reglas determinadas —y predeterminadas— rigen y restringen el ejercicio del poder y regulan los asuntos de los ciudadanos. Esta idea, en efecto, desempeña un papel central en la legitimación de los Estados modernos y postmodernos. El hecho de que sea invocada con tanta facilidad por gobiernos cuya genuina lealtad hacia la idea misma sea profundamente sospechosa no la hace de ningún modo irrelevante.

En sí misma, es una buena idea que merece respeto a pesar de su frecuente abuso por parte de los gobiernos. Hay dos aspectos que justifican esta idea. Por un lado, los humanos son animales autónomos y prácticamente racionales que pueden deliberar sobre su conducta, y son animales sociales cuyas deliberaciones racionales se producen principalmente en discursos interpersonales. La reflexión cuidadosa sobre los procedimientos discursivos revela muchas cosas sobre la posibilidad de unos principios racionales para la acción y su justificación o condena. Pero también muestra que la racionalidad pura en un nivel individualista autónomo no puede lograr un consenso adecuado y una coordinación de opinión o de actividad para una coexistencia social viable. Tampoco nuestra capacidad para reconocer racionalmente la necesidad del autocontrol frena por sí misma nuestra tendencia hacia la terquedad, la violencia y las preferencias propias injustificadas. Así que tiene que haber instituciones políticas con autoridad para establecer unas reglas comunes y con poder para asegurar su observancia. Estas reglas determinan unas líneas de actuación requeridas dentro del ámbito de la indeterminación interpersonal de la deliberación racional. Las reglas de orden superior organizan procesos para aplicar las reglas de orden inferior. De este modo, (a grandes rasgos), podemos justificar la existencia del Derecho como algo institucional, determinado, autoritativo y heterónomo incluso cuando se dirige a individuos autónomos.

Por otro lado, los individuos a los que se dirige siguen siendo agentes autónomos que merecen respeto como tales. El respeto exige que tengan una oportunidad adecuada para conocer las reglas públicas determinadas con autoridad y para observarlas por decisión propia, incluso cuando esto vaya contra sus propias preferencias o juicios reflexivos; cuando la divergencia de las preferencias o de los juicios sea extrema, los individuos que conocen el Derecho también pueden decidir no cumplirlo, pero en ese caso deben tener con suficiente antelación un conocimiento de cualquier sanción exigible por el incumplimiento de la regla predeterminada.

Esta teoría presenta el razonamiento jurídico como una especie del razonamiento práctico. Al ocuparse de la razón como aquello que establece qué es correcto hacer en situaciones de decisión, se ocupa de la justificación. Por lo tanto, es importante ver por qué está justificado el recurso a las reglas. Como se acaba de esbozar, está justificado, en principio, por referencia a principios fundamentales del discurso práctico racional. (Esto implica una nueva apreciación de parte de mis comentarios sobre las ‘razones fundamentales’ en el Capítulo 3; ahora me gustaría ver ese tema a la luz de las ideas presentadas por Robert Alexy en Theorie der juristischen Argumentation, que también fue publicado por primera vez en 1978.) Así que siempre hay principios de trasfondo disponibles para matizar, rebatir o incluso anular un discurso elaborado en términos de reglas. Varios problemas endémicos a los procesos de aplicación de reglas (llamados, en este libro, problemas de ‘relevancia’, de ‘interpretación’ y de ‘clasificación’) también exigen que nos remitamos a argumentos de principios para resolver las dificultades sobre las reglas y sobre su interpretación y su aplicación apropiadas.

Esto muestra por qué el razonamiento deductivo a partir de reglas no puede ser un modo autosuficiente de justificación jurídica. Está siempre encapsulado en un entramado de razonamiento anterior y posterior a partir de principios y valores, incluso aunque un punto de vista puramente pragmático muestre muchas situaciones y casos en los que nadie considere que valga la pena ir más allá de las reglas para propósitos prácticos. Aun así, los principios que justifican el recurso al Derecho solo lo hacen en el ideal del Estado de Derecho y, por tanto, solo justifican el recurso a un Derecho de reglas, con los mismos tipos de características formales hacia las que pensadores como Lon L. Fuller han llamado nuestra atención. Así que es apropiado dar al razonamiento a partir de reglas la centralidad vital que se le atribuye en el presente libro.

El otro lado de la historia es del que se ocupa la mayor parte del libro. Como he enfatizado enérgicamente, el razonamiento a partir de reglas solo puede llevarnos hasta cierto punto, y es inherente al carácter mismo del Derecho que las reglas frecuentemente se queden cortas en su propia virtud esencial y sean indeterminadas en ciertos contextos prácticos. La interpretación de la regla como fórmula verbal establecida puede ser discutida, o la clasificación apropiada de los hechos acontecidos de modo que equivalgan o no a los hechos operativos estipulados en la regla formulada puede ser discutida, o finalmente, podemos discutir sobre si puede formularse alguna regla en absoluto que justifique una compensación o un castigo reclamado a la luz de unas alegaciones de hechos. Por repetirlo de nuevo: los problemas de interpretación, de clasificación y de relevancia son endémicos al pensamiento jurídico y a los procesos del Derecho. Los modos de razonamiento práctico que pueden utilizarse para resolver tales problemas son, pues, un tema para el estudio detallado en cualquier intento de dilucidar toda la complejidad del razonamiento jurídico.

El enfoque que asumo es el de permanecer lo más cerca posible de los fenómenos. Los fenómenos, para el presente estudio, son las argumentaciones reales de los tribunales, especialmente los tribunales de Inglaterra y de Escocia. Sitúo mi investigación en una visión del razonamiento práctico y de la naturaleza humana, como es inevitable. Pero intento no presentar mis opiniones de una manera puramente a priori. Siempre las desarrollo y las ilustro con referencias a casos reales, al razonamiento real de jueces que trabajan con problemas prácticos concretos. El método aplicado es uno al que ahora daría el nombre de ‘reconstrucción racional’. Es decir, no se trata de una mera descripción de ‘hechos’ observados, sino más bien de un intento de mostrar los fenómenos comentados de modo que forman parte de un sistema racionalmente comprensible de pensamiento y de acción que es revelado por la teoría general de la razón y el razonamiento, planteada en el libro. De la misma forma, la adecuación de la teoría se pone a prueba al confrontarla con las pruebas del razonamiento real de los jueces en los casos reales.

No obstante, la reedición del texto original de 1978, ya sea en inglés o en una (nueva) traducción francesa, puede parecer presuntuosa. Mucho se ha escrito sobre el razonamiento jurídico desde que este libro se publicó por primera vez. Incluso si sus principales ideas todavía merecen una atención, la mayoría han atraído críticas, casi siempre constructivas. ¿No deberían haber sido revisadas en consecuencia y presentadas en una nueva edición? Además de las críticas directas, desde 1978 ha habido una gran proliferación de escritos sobre el razonamiento jurídico en muchas lenguas y muchas tradiciones filosóficas y jurídicas. Tomar todo esto en completa consideración podría haber llevado a una revisión aún más radical del texto original.

Ciertamente, sobre la mayoría de los temas que aquí abarca cada uno de los capítulos, he publicado bastantes más reflexiones, a menudo en artículos presentados en conferencias y en otras ocasiones de debate y discusión académicos. Estos artículos serán recopilados en su momento en forma revisada como un volumen de ensayos sobre el razonamiento jurídico que constituirá una secuela del presente trabajo. Aquí añado notas relacionadas con cada capítulo en las que cito algunas de las críticas dirigidas a esa parte de mi argumento, y en las que cito mi propia respuesta a las mismas o un mayor desarrollo de las ideas del capítulo. Para tener una imagen completa de todo mi punto de vista (si alguien quisiera tal cosa) sería necesario revisar todo el material citado además del presente texto.

Con todos sus defectos, quizá también pueda decirse que el texto de 1978 ocupa un lugar propio en la historia de las ideas sobre el Derecho y el razonamiento jurídico. Aunque no sea de una eminencia similar, es algo así como un volumen complementario al clásico El concepto de Derecho de H. L. A. Hart. La explicación que ofrece del razonamiento jurídico se representa como esencialmente hartiana, fundamentada en el análisis jurídico-positivista de Hart del concepto de Derecho o, al menos, completamente compatible con él. El enfoque analítico positivista de la teoría jurídica propugnado por Hart está abierto a retos, y ha sido desafiado por su supuesta incapacidad para proporcionar una explicación satisfactoria del razonamiento jurídico, especialmente, del razonamiento en las decisiones judiciales. Este libro hizo frente a esas críticas. Aunque se apoya en aspectos de la tradición filosófica que no son especialmente hartianos, o no lo son en absoluto, se presentó en su propio tiempo, lugar y contexto intelectual como una teoría del razonamiento jurídico que defendía la jurisprudencia hartiana. El libro apareció en Clarendon Series editado por Hart; fue escrito con la motivación de él mismo, y mejorado gracias a sus agudas críticas. El protagonismo que tiene en este libro el razonamiento basado en reglas guarda una estrecha relación con el protagonismo de la ‘unión entre reglas primarias y secundarias’ que existe en la jurisprudencia de Hart.

Personalmente, estoy enormemente agradecido con Herbert Hart por su amabilidad y apoyo personal, así como por su dirección y liderazgo intelectual durante la etapa formativa de mi carrera. No obstante, como algunos de mis trabajos recientes lo muestran, ya no acepto muchas de sus tesis, como sí solía hacerlo en 1978. Continuar en el debate sobre el razonamiento jurídico y los temas relacionados, me ha llevado mucho más allá de la versión ya mutada del positivismo jurídico, al que yo suscribía en 1978. En cierta medida, han sido las respuestas a las críticas de Legal Reasoning and Legal Theory las que me han llevado a mi postura presente, que puede denominarse como teoría institucional del Derecho postpositivista. Más que ‘poner el vino viejo en esta nueva botella’, parece más justo reeditarlo como una declaración del caso hartiano, leíble junto a la obra principal de Hart, y en oposición a la crítica realizada por el Ronald Dworkin de los años setenta.

Para concluir, permítanme mencionar, de manera breve, los puntos sobre los que ahora creo que es más urgente repensar —en parte— mis tesis de 1978. Primero, me gustaría estar de acuerdo con Patricia White sobre la cuestión de que la simple representación de la lógica deductiva de la aplicación de reglas presentada en mi capítulo 2 es una sobresimplificación. La lógica de predicados, más que una lógica proposicional, habría sido mejor implementada para los fines en cuestión. Segundo, las tesis sobre la universalidad y la universalizabilidad en el capítulo 4 necesitan tener más cuidado para lidiar con perspectivas rivales referidas a lo que algunos ven como la particularidad esencial del juicio práctico. Tercero, la discusión del consecuencialismo en los capítulos 5 y 6 necesita reconocer, de forma mucho más completa, la complejidad de las llamadas ‘consecuencias’, y diferenciar, de manera aún más clara, el enfoque favorecido de lo que es considerado como ‘consecuencialismo’ en la literatura filosófica.

En cuarto lugar, la discusión sobre principios y coherencia en el capítulo 7 permanece en mi presentación como una explicación del razonamiento basado en principios en el Derecho, visto en relación con un razonamiento analógico. Pero ahora veo mucho que se podría agregar a ello. En quinto lugar, aunque no deseo desestimar gran parte de la discusión realizada en el capítulo 8 sobre la interpretación de las leyes y de los precedentes, estoy de acuerdo con Robert Summers y otros en que hay que decir más para poner de manifiesto las diferencias, así como las similitudes, entre los dos tipos de interpretación. Pero, frente a la teoría de Ronald Dworkin del Derecho mismo como un ‘concepto interpretativo’, aún sostengo que los problemas de interpretación son solo un elemento en el razonamiento práctico de los abogados, y no deben ser agrandados hasta monopolizar toda la discusión. Sin embargo, muchos de los argumentos contra Dworkin en el capítulo 9 me resultan ahora exagerados; en particular, el argumento del desacuerdo práctico tiene que ser reconsiderado radicalmente a la luz de cuestiones planteadas por Knud Haakonssen y por Sebastián Urbina.

Finalmente, las cuestiones sobre el ultrarracionalismo en el último capítulo me parecen ahora algo mal formuladas. Como indiqué al principio de este Prólogo, Robert Alexy (y por derivación Jürgen Habermas) me ha convencido de que puede elaborarse una explicación del discurso práctico racional de la que derive una justificación de las instituciones jurídicas y del razonamiento jurídico a partir de las exigencias de la razón práctica general, y que someta a todo el razonamiento jurídico a los principios generales de la racionalidad práctica. Esto no significa ni implica que el Derecho siempre sea y pueda ser perfectamente determinado, o que la razón práctica pueda proporcionar respuestas concretas siempre que el Derecho no pueda determinar una respuesta. Pero sí que significa que la postura humeana asumida en mi último capítulo tiene que ser radicalmente reconsiderada. Además, es necesario modificar el énfasis en la justificación en todo el libro. Como ha mostrado Bruce Anderson, los procesos de descubrimiento racional requieren pensamiento reflexivo tanto como los procesos de justificación racional. Creo que esto sería especialmente útil en relación con el argumento por analogía (capítulo 7) y también haría posible adecuar de algún modo los actuales argumentos a cuestiones planteadas por Steven Burton.

Todos estos puntos suponen un replanteamiento considerable. Para llegar hasta el final de mis ideas sobre ellos, sería necesario revisar los artículos incluidos como ‘lecturas adicionales’ más abajo. Al admitir que es necesaria una mayor reflexión, sin embargo, no repudio mis ideas anteriores. Este libro era y es una exploración clara y sencilla de asuntos difíciles y complejos. Como tal, tiene unos méritos propios que sobreviven a los cambios de opinión de su autor.

Edimburgo, marzo de 1994

Neil MacCormick

Lecturas adicionales

Capítulo 1

Críticas:

D. Lyons: ‘Justification and Judicial Responsibility’, California Law Review, 72 (1985) 178-99 en 196-9.

B. Anderson: Discovery in Judicial Decision-Making (Edimburgo, tesis doctoral de la Universidad de Edimburgo, 1992).

Respuestas:

MacCormick: ‘Why Cases have Rationes and What these are’, en L. Goldstein (ed) Precedent in Law (Oxford, Clarendon Press, 1987) pp. 155-82 (cap. 6).

MacCormick: ‘Reconstruction after Deconstruction: A Response to CLS’, Oxford Journal of Legal Studies, 10 (1990), pp. 539-558.

Capítulos 2 y 3

Críticas:

P. White: Review, Michigan Law Review, 78 (1979-80) 737-42.

A. Wilson: ‘The Nature of Legal Reasoning: A Commentary with respect to Professor MacCormick’s Theory’, Legal Studies, 2 (1982) 269-85.

B. S. Jackson: Law, Fact, and Narrative Coherence (Merseyside, Deborah Charles Publications, 1988) esp cap 2.

Respuestas:

MacCormick: ‘The Nature of Legal Reasoning: a brief Reply to Dr Wilson’, Legal Studies, 2 (1982) 286-290.

MacCormick: ‘Notes on Narrativity and the Normative Syllogism’, International Journal for the Semiotics of Law, 4 (1991) 163-174.

MacCormick: ‘Legal Deduction, Legal Predicates, and Expert Systems’, International Journal for the Semiotics of Law, 5 (1992) 181-202; y véase id 203-14 (Jackson) y 215-24 (MacCormick).

Capítulos 4 y 5

Críticas:

M. J. Detmold: The Unity of Law and Morality (Londres, Routledge, 1988).

Steven J. Burton: ‘Professor MacCormick’s Claim regarding Universalization in Law’, en C. Faralli, E. Pattaro (ed) Reason in Law, Vol. II (Milán, Dott A Giuffré, 1988) 155-66.

Respuestas:

MacCormick: ‘Universalization and Induction in Law’, en C. Faralli, E. Pattaro (ed) Reason in Law (Milán, Dott A Giuffré, 1987) 155-66.

MacCormick, ‘Why Cases gave Rationes…’, cit. supra.

Capítulo 6

Críticas:

B. Rudden: ‘Consequences’, Juridical Review, 24 (1979) 193-205.

Respuestas:

MacCormick: ‘On Legal Decisions and Their Consequences: From Dewey to Dworkin’, N. Y. U. Law Rev., 58 (1983) 239-258.

MacCormick: ‘Donoghue v. Stevenson and Legal Reasoning’, en T. Burns y S. Lyons (ed) Donoghue v. Stevenson and the Modern Law of Negligence (Vancouver, B. C., Continuing Legal Education of British Columbia, 1991) 191-213.

Capítulo 7

Críticas:

Jackson: Law, Fact and Narrative Coherence, cit. supra.

B. B. Levenbook: ‘The Role of Coherence in Legal Reasoning’, Law and Philosophy, 3 (1984) 355-74.

P. Nerhot (ed): Legal Knowledge and Analogy (Dordrecht, Kluwer Academic Publishers, 1991).

Respuestas:

MacCormick: ‘Coherence in Legal Justification’, en W. Krawietz et al (ed) Theorie der Norrnen (Berlín, Duncker & Humblot, 1984) 37-54.

MacCormick: ‘The Coherence of a Case and the Reasonableness of Doubt’, Liverpool Law Review, 2 (980) 45-40.

Capítulo 8

Ideas adicionales:

MacCormick: ‘Argumentation and Interpretation’, Ratio Juris, 6 (1993) 16-29.

MacCormick: ‘Why Cases have Rationes…’, cit. supra.

Capítulo 9

Ideas adicionales:

MacCormick: ‘Discretion and Rights’, Law and Philosophy, 8 (1989) 23-36.

MacCormick: ‘On Open Texture in Law’, en D. N. MacCormick y P. Amselek (ed) Controversies about Law’s Ontology (Edimburgo, Edinburgh University Press, 1991), 72-83.

Capítulo 10

Críticas:

K. Haakonssen: ‘The Limits of Reason and the Infinity of Argument’, Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie, 67 (1981) 491-503.

Respuestas:

MacCormick: ‘The Limits of Reason: A Reply to Dr Knud Haakonssen’, A.R.S.P., 67 (1981) 504-9.

MacCormick: ‘Legal Reasoning and Practical Reason’, en P. A. French et al (ed) Midwest Studies in Philosophy VII (Mineápolis, 1982) 271-286.

Y véase:

R. Alexy: Teoría de la argumentación jurídica (trad. M. Atienza e I. Espejo, Lima, Palestra, 2016).

D. N. MacCormick y R. S. Summers (ed) Interpreting Statutes: A Comparative Study (Aldershot, Dartmouth Publishing Co, 1991).

Lista de casos

Alfred Crompton Amusement Machines Ltd. contra Comisionados de Aduanas e Impuestos Especiales (1972) 2 Q.B. 106A-116G.

Allen contra Flood [1898] A.C. 1

Anisminic contra Comisión de Indemnizaciones Extranjeras [1969] 2 A.C. 197

Avery contra Bowden (1885) 5 El. Bl. 714

Ayuntamiento de Ealing London Borough contra Consejo de Relaciones Raciales [1972] A.C. 342

Barker contra Bell [1971] 2 All E.R. 867

Barwick contra British Joint Stock Bank (1886) L.R. 2 Ex. 259

Bates y anor. contra Batey y Co. Ltd. [1913] 3 K.B. 351

Blackburn contra Fiscal General [1971] 2 All E.R. 1380

Blacker contra Lake y Elliott (1912) 106 L.T. 533

Bland contra Moseley (1587) 9 Co. Rep. 58a

Borland contra Borland 1947 S.C. 432

Bourhill contra Young 1942 S.C. (H.L.) 78

Brandon contra Osborne Garret y Co. [1942] 1 K.B. 548

B. T. C. contra Gourley [1956] A.C. 185

Cameron contra Young [1908] A.C. 176; 1908 S.C. (H.L.) 7

Cassell y Co. Ltd. contra Broome [1972] A.C. 1027

Cavalier contra Pope [1906] A.C. 428

Chaplin contra Boys [1971] A.C. 356

Chapman contra Sadler y Co. [1929] A.C. 584

Charter contra Consejo de Relaciones Raciales [1973] A.C. 868

Comisionados de River Wear contra Adamson (1887) 2 App Cas. 743

Consejo Británico de Ferrocarriles contra Pickin [1974] A.C. 765

Consejo de Formación de la Industria de Hotel y Catering contra Automobile Proprietary Ltd. [1969] 2 All E.R. 582

Conway contra Rimmer [1968] A.C. 910

Cutler contra United Dairies (Londres) Ltd. [1933] 2 K.V. 297

Dalton contra Angus (1881) 6 App. Cas. 740

Daniels y Daniels contra R. White e hijos y Tarbard [1938] 4 All E.R. 258

Derry contra Peek (1889) 14 App. Cas. 337

Dixon contra Bell (1816) 5 M. & S. 198

Donoghue contra Stevenson [1932] A.C. 562; 1932 S.C. (H.L.) 31

Drummond’s J. F. contra Fiscal General 1944 S.C. 298

Duncan contra Cammell, Laird y Co. Ltd. [1942] A.C. 624

Dynamco Ltd. contra Holland y Hannen y Cubitts (Escocia) Ltd. 1971 S.C. 257

Earl contra Lubbock [1905] 1 K.B. 253

Elder Dempster y Co. Ltd. contra Paterson, Zochonis y Co. Ltd. [1924] A.C. 552

Elliott contra Hall o Nailstone Colliery Co. (1885) 15 Q.B.D. 315

Esso Petroleum Co. Ltd. contra Mardon [1975] Q.B. 819; [1976] Q.B. 801 (C.A.)

Fideicomisarios de Beith contra Beith 1950 S.C. 66

Fiscal General contra Wilts United Dairies (1921) 37 T.L.R. 884

Gallie contra Lee [1969] 1 All E.R. 1062

George contra Skivington (1869) L.R. 5 Exch. 1

Glasgow Corporation contra Consejo Territorial Central 1956 S.C. (H.L.) 1

Glendarroch, El [1894] P. 264

Gordon contra M’Hardy (1903) 6 F. 210

Grant contra Australian Knitting Mills [1936] A.C. 85

Grote contra Chester y Holyhead Rail Co. (1848) 2 Exch. 251

Hambleton contra Callinan [1968] 2 All E.R. 943

Haseldine contra C. A. Daw y Co. Ltd. [1941] 2 K.B. 343

Haskins contra Lewis [1931] 2 K.B. 1

Hawkins contra Smith (1896) 12 T.L.R. 532

Haynes contra Harwood [1935] 1 K.B. 146

Heaven contra Pender (1883) 11 Q.B.D. 503

Hedley Byrne y Co. Ltd. contra Heller y Asociados [1964] A.C. 465

Henderson contra John Stuart (Farms) Ltd. 1963 S.C. 245

Hughes contra Ferrocarril Metropolitano (1887) 2 App. Cas. 439

Joseph Constantine Steamship Line Ltd. contra Imperial Smelting Corporation Ltd. [1942] A.C. 154

Kerr contra Earl de Orkney (1857) 20 D. 298

Langford contra Dutch 1952 S.C. 15

Langridge contra Levy (1838) 4 M. & W. 337

Le Lievre contra Gould [1893] 1 Q.B. 491

Lee contra Bude y Torrington Rly. Co. Ltd. (1871) L.R.C.P. 576

Lloyd contra Grace, Smith y Co. [1912] A.C. 716

London Street Tramways contra L. C. C. [1898] A.C. 375

Longmeid contra Holliday (1851) 6 Exch. 761

Lyndale Fashion Mfrs. Ltd. contra Rich [1973] 1 All E.R. 33

MacCormick contra Fiscal General para Escocia 1953 S.C. 396

Macdonald contra David MacBrayne Ltd. 1915 S.C. 716

Macdonald contra. Glasgow Western Hospitals 1954 S.C. 453

Maclennan contra Maclennan 1958 S.C. 105

Malloch contra Aberdeen Corporation 1971 S.C. (H.L.) 85; [1971] 2 All E.R. 1278

Marbury contra Madison (1803) 1 Cranch 137

Menzies contra Murray (1875) 2 R. 507

M’Glone contra Consejo Británico de Ferrocarriles 1966 S.C. (H.L.) 1

Miliangos contra George Frank (Textiles) Ltd. [1976] A.C. 443

Ministerio del Interior contra Dorset Yacht Co. Ltd. [1970] A.C. 1004

Moore contra D. E. R. Ltd. [1971] 3 All E.R. 517

Morelli contra Fitch y Gibbons [1928] 2 K.B. 636

Mostyn, El [1928] A.C. 57

Mullen contra Barr y Co., McGowan contra Barr y Co. 1929 S.C. 461

Mutual Life etc. Co. contra Evatt [1971] A.C. 793

Myers contra D. P. P. [1965] A.C. 1001

Nagle contra Fielden [1966] 2 Q.B. 633

Norwich Pharmacal Ltd. contra Comisionados de Aduanas e Impuestos Especiales [1972] Ch. 182; [1974] A.C. 182

Orr contra Diaper (1876) 4 Ch. D. 92

Phipps contra Pears [1964] 2 All E.R. 35

Qualcast (Wolverhampton) Ltd. contra Haynes [1959] A.C. 743

Quinn contra Leathem [1901] A.C. 495

R. contra Arthur [1968] 1 Q.B. 810

R. contra Pardoe (1897) 17 Cox C.C. 715

R. contra Voisin [1918] 1 K.B. 531

Read contra J. Lyons y Co. Ltd. [1947] A.C. 156

Reavis contra Clan Line Steamers 1925 S.C. 725

Reidford contra Magistrados de Aberdeen 1935 S.C. 276

Ridge contra Baldwin [1964] A.C. 40

Rondel contra Worsley [1969] 1 A.C. 191

Rylands contra Fletcher (1868) L.R. 3 H.L. 330

St. John Shipping Corpn. contra Joseph Rank Ltd. [1957] 1 Q.B. 267

Scala Ballroom (Wolverhampton) Ltd. contra Ratcliffe [1958] 3 All E.R. 220

Scruttons Ltd. contra Midland Silicones Ltd. [1962] A.C. 446

Smith contra East Elloe R. D. C. [1956] A.C. 736

Steel contra Glasgow Iron & Steel Co. Ltd. 1944 S.C. 237

Temple contra Mitchell 1956 S.C. 267

Thompson contra Glasgow Corporation 1962 S.C. (H.L.) 36

Upmann contra Elkan (1871) L.R. 2 Eq. 140

Webb contra Bird (1861) 13 C.B. (N.S.) 841

White y Carter (Councils) Ltd. contra McGregor [1962] A.C. 413; 1962 S.C. (H.L.) 1

Wilkinson contra Kinneil Cannel y Coking Co. Ltd. (1897) 24 R. 1001

Winterbottom contra Wright (1842) 10 M. & W. 109

Woods contra Caledonian Rly. (1886) 13 R. 1118

Yetton contra Eastwoods Froy Ltd. [1966] 3 All E.R. 353