INFORMES 2015

Comisión Jurídica

Consejo General de la Abogacía Española

Valencia, 2016

Copyright ® 2016

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, el Consejo General de la Abogacía Española y la Editorial Tirant lo Blanch publicarán la pertinente corrección en las páginas web www.abogacia.es donde están recogidos todos los Informes públicos y www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

EDITA: TIRANT LO BLANCH

C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia

TELFS.: 96/361 00 48 - 50

FAX: 96/369 41 51

Email:tlb@tirant.com

http://www.tirant.com

Librería virtual: http://www.tirant.es

DEPÓSITO LEGAL: V-645-2016

ISBN 978-84-9119-703-4

MAQUETA: Tink Factoría de Color

Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.

Prólogo
Nuevas oportunidades para el análisis jurídico sosegado

Victoria Ortega Benito

Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española

Escribir este primer prólogo como presidenta del Consejo General de la Abogacía Española es una satisfacción por dos motivos principales: el primero porque me permite agradecer de nuevo a mi predecesor, Carlos Carnicer, su constante voluntad por la búsqueda de nuevos caminos para hacer que se escuche la voz de la Abogacía; el segundo es el orgullo de poder impulsar la labor que él inició.

La edición del quinto libro de Informes de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española demuestra la buena salud de este proyecto, convertido en referencia del análisis jurídico, que deseo promover bajo mi presidencia. La ejecutoria de la Comisión bien lo merece.

En todos los libros anteriores se ha puesto de manifiesto, a la vista de su contenido, que la Comisión ha atendido temas de interés para los abogados, para los despachos en los que trabajan y para la organización corporativa que les defiende y les representa.

En esta edición, ese compromiso de servicio a la profesión vuelve a ser evidente.

Los Informes examinan cuestiones no enteramente resueltas en nuestro ordenamiento y que afectan al quehacer diario de la profesión, a su relación con la Administración de Justicia o con la propia organización profesional.

Sin duda, uno de esos temas, siempre de actualidad, es el atinente a las relaciones de los jueces con los diferentes profesionales que intervienen en los procesos, donde la especial posición de determinados funcionarios públicos parece ir en menoscabo de la de los letrados. La Comisión examina esta situación y ofrece soluciones que podrían ser tenidas en cuenta por el legislador en una próxima reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otros temas relevantes son los de la intervención de las comunicaciones del abogado con su cliente, que deseamos que nunca más sea noticia por practicarse sin el sustento constitucional y legal que es indudablemente exigible; o el de la sustitución de abogados de despachos colectivos, en relación con la cual se divisa una reprochable práctica judicial. En relación con la actividad procesal, resulta de interés el examen del tratamiento del IVA en la condena en costas.

La actividad de los despachos también ha sido objeto de atención por la Comisión Jurídica en 2015, que ha atendido a las ineludibles garantías jurídicas que han de observarse para proceder a la entrada y registro de un despacho de abogados.

Y casi diez años después de la promulgación en 2007 de la Ley de Sociedades Profesionales dos informes examinan cuestiones como su inscripción en los registros colegiales y el empleo de otras formas jurídicas para el ejercicio colectivo de la abogacía.

Como puede observarse con este breve bosquejo, el mundo del Derecho y de quienes a él nos dedicamos siempre ofrece nuevas oportunidades para el análisis sosegado de materias que nos afectan, pues el Derecho dista de ser una ciencia exacta.

En el futuro inmediato, la Comisión Jurídica seguirá analizando la realidad para ofrecer un examen sosegado de aquellas materias que pueden ser relevantes para quienes ejercemos la Abogacía. Los retos que derivan de una legislación desbocada, de ingentes proporciones y de difícil manejo, hacen necesario el examen pausado de las novedades normativas y de sus ineludibles consecuencias para la práctica profesional. A esa labor, que cuenta con mi respaldo como presidenta del Consejo, se ha dedicado y seguirá dedicándose, con el alto nivel que ha demostrado hasta la fecha, la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española.

El régimen jurídico de las reuniones entre los jueces y los abogados
(Informe 1/2015)

“El proceso se aproximará a la perfección cuando haga posible, entre jueces y abogados, el intercambio de preguntas y respuestas que se desarrollan normalmente entre personas que se respetan cuando, sentadas en una mesa, tratan en interés de todos, de aclararse recíprocamente las ideas”.

Piero Calamandrei

I. INTRODUCCIÓN

Las relaciones profesionales entre los Jueces y los Abogados en nuestro país presentan diversos aspectos que conviene analizar.

Tales relaciones, como ya se dijo en el Informe nº 5/2013 de esta Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española sobre el Borrador de Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial impulsado por el Ministerio de Justicia, pueden producirse en dos planos distintos: (i) dentro del proceso, es decir, en el seno de las distintas actuaciones procesales reguladas por las leyes de enjuiciamiento correspondientes a cada uno de los órdenes jurisdiccionales (vistas públicas, actos de práctica de la prueba, informes orales, juicio oral, etc., etc., etc.); (ii) o bien fuera del proceso, es decir, contactos profesionales extraprocesales, reuniones privadas, conversaciones informales, etc. que se producen al margen de los concretos actos procesales regulados en las leyes de enjuiciamiento.

Las primeras están perfectamente reguladas en nuestras normas procesales. Así, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”), en su artículo 187, se dice que:

“1.- En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

2.- Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.”

En el mismo sentido, el artículo 57.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado en el Pleno celebrado el día 12 de junio de 2013 (“EGAE”)1, dispone que:

“Los Abogados intervendrán ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en estrados al mismo nivel en que se halle el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de la función.”

Con ello, se transmite la idea de que todos los protagonistas que actúan en un determinado proceso judicial son igualmente necesarios para una recta Administración de Justicia.

Ello no obstante, aun partiendo de esa situación de “igualdad en estrados”, es el Juez quién preside el acto judicial de que se trate y es al Juez a quién corresponde dirigir el debate y mantener el orden en la Sala, para lo que la propia LOPJ, en sus artículos 552 y siguientes, relativos a la llamada “policía de estrados”, le confiere potestades disciplinarias, de las cuales también se hace eco el artículo 118.2 del EGAE, cuando establece que:

“Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.”

Al margen del proceso y de las concretas regulaciones procesales, no existe ninguna norma legal que establezca con claridad cómo deben articularse las relaciones entre los Jueces y los Abogados. No existe ningún precepto legal que regule las reuniones que los Jueces, fuera del horario de audiencia pública, pueden mantener con los Abogados y/o con las propias partes litigantes.

Existe, por tanto, un vacío legal que a juicio de la Abogacía es conveniente abordar para normalizar en la medida de lo posible las relaciones entre ambos profesionales de la Administración de Justicia.

1 El Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno celebrado el día 12 de junio de 2013, se encuentra todavía pendiente de aprobación por el Ministro de Justicia. El Estatuto vigente es el aprobado mediante RD658/2001, de 22 de junio.

II. LA PERSPECTIVA JUDICIAL

En la actualidad, aunque no regula el régimen de reuniones privadas entre Jueces y Abogados y se encuentra ínsito en la regulación del contenido de la audiencia pública, la única previsión normativa existente se encuentra en el artículo 10 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Al regular el contenido de la audiencia pública para la práctica de las pruebas, las vistas de los pleitos y causas y la publicación de las sentencias, el apartado 2 de dicho precepto, señala que:

“También durante este horario se desarrollará el despacho ordinario de los asuntos, la atención a los profesionales y al público que soliciten ser recibidos por el Juez, por el Presidente del Tribunal o por el Secretario Judicial, salvo que se deniegue motivadamente la solicitud, y los demás actos que señalen la Ley y este Reglamento”.

En este precepto, simplemente, se contempla la posibilidad de que el Juez, el Presidente del Tribunal o el Secretario Judicial, estando constituidos en audiencia pública, reciban a los profesionales jurídicos, ya sean Abogados, Procuradores, miembros del Ministerio Fiscal, Abogados del Estado, o al “público” en general, ya sea la propia parte litigante, los testigos, los peritos, o cualquier persona que así lo solicite. Dicha solicitud, no obstante, podrá ser “denegada motivadamente”.

Nótese que ni siquiera se exige que esta denegación se haga por escrito, lo que dificultaría enormemente la presentación de un eventual recurso gubernativo, de reposición o de alzada, contra la misma. Tampoco contempla el precepto la posibilidad de que la solicitud de reunión se dirija al Magistrado Ponente, en el caso de un Tribunal colegiado, ya que el precepto reglamentario parece remitir en todo caso al Presidente del Tribunal.

En la práctica habitual, las reuniones o contactos entre los Jueces y los Abogados de parte son muy poco frecuentes y, sobre todo, cuando se producen, son muy poco útiles no obstante el relevante papel que tanto los Jueces como los Abogados juegan en una recta Administración de Justicia, los primeros como administradores de la misma y los segundos, como cooperadores y defensores de los intereses que les son confiados.

Esta situación contrasta con la fluidez de las relaciones que tienen los Jueces con los Fiscales o con los Abogados del Estado, que también son “parte” en el proceso y que también se configuran en la LOPJ como “cooperadores” de la Administración de Justicia.

Indudablemente, este estado de cosas obedece a la existencia en nuestro país de un determinado “modelo de juez” más próximo a una concepción del mismo como funcionario público, “hacedor de sentencias y autos”, que como titular difuso de un Poder del Estado encaminado a resolver satisfactoriamente las controversias que se someten a su jurisdicción con todos los medios que las leyes ponen a su alcance y no sólo mediante la sentencia, con el único y exclusivo sometimiento al imperio de la ley.

Como acertadamente recuerda GIMENO SENDRA2, el prestigio o la autoridad moral del Juez o Magistrado no puede obtenerse, en la sociedad contemporánea, a través de la observancia de determinadas pautas de conducta, afortunadamente superadas por la evolución histórica, como podrían ser, por ejemplo, el modelo de “juez-militar” o “virtuoso funcionario público” propio del modelo napoleónico vigente en la Europa de los siglos XIX y buena parte del XX.

Tampoco sirven ya los modelos del “juez-servidor de la Patria”, correspondiente a los Estados Totalitarios y Comunistas del siglo XX ni, por supuesto, el modelo franquista del “Juez-sacerdote” defendido, entre otros, por el que fue Presidente del Tribunal Supremo y antiguo Ministro de Justicia, RUIZ JARABO3, el cual, en el Discurso de Apertura de Tribunales, de 15 de septiembre de 1969, decía lo siguiente de los Jueces:

“Yo afirmo, sin temor a equivocarme, que para que un hombre pueda soportar el peso extraordinario, verdaderamente agobiante, de las responsabilidades que caen sobre sus espaldas, hace falta que esté dotado de vocación extraordinaria, de un espíritu de servicio inquebrantable. Vocación sí, porque la misión de juzgar está reservada a ese grupo de hombres que sin pensar, ni mirar dificultades ni sacrificios se sienten llamados especialmente al desempeño de esa actividad, casi divina, de impartir la Justicia; y el que no la sienta en el fondo de su alma no debe formar parte de nuestras filas, y si ya estuviera en ellas, debe tener el valor de marcharse”.

Lejos de estos modelos ya obsoletos, lo que reclama una sociedad moderna es, por encima de cualquier otra consideración, un modelo de “Juez profesional” que resuelva los conflictos sometidos a su jurisdicción mediante la aplicación del Derecho y que lo haga con rapidez e imparcialidad, a través de un proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, tal y como establece el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Ello no obstante, la pervivencia en parte de la concepción de un modelo de Juez-funcionario hace que el Magistrado se sienta en muchas ocasiones más próximo a los restantes funcionarios públicos que actúan en el proceso judicial, como son los Fiscales o Abogados del Estado o, incluso los Catedráticos o Profesores Titulares cuando actúan como Peritos, que con los Abogados de parte que ejercen su función con libertad e independencia, como antes hemos dicho.

Desde este punto de vista, el Magistrado, en tanto que servidor público, se siente mucho más cómodo hablando en privado con otros funcionarios que con profesionales liberales como los Abogados, no obstante ostentar unos y otros la misma condición de parte en el proceso y, a los ojos de la LOPJ, ser todos ellos cooperadores de la Administración de Justicia, y no obstante tener que observar el Juez la misma distancia entre ellos.

Ese estado de cosas desconoce u olvida que los Abogados de parte, aunque profesionales liberales, constituyen una pieza esencial en el funcionamiento del Poder Judicial y en la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el Estado social y democrático de Derecho, los Abogados desempeñan una función importantísima y sirven a los intereses de la Justicia mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y las libertades públicas.

Como dice el artículo 56.1 del EGAE:

“En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el Abogado está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo los intereses que le sean confiados”.

Los Jueces deberían considerar a los Abogados como sus colaboradores más fieles porque una de las labores más preciosas de éstos últimos es justamente la de evitar procesos que consideran abocados al fracaso. Al igual que ocurre con los médicos, que no pueden variar el curso de una enfermedad, pero nadie duda de su capacidad profiláctica o preventiva, los Abogados pueden erigirse en los grandes cooperadores de la Administración de Justicia cuando, mediante su asesoramiento y consejo, evitan la provocación de procesos judiciales inútiles y perjudiciales para los intereses de sus clientes.

2 GIMENO SENDRA, Vicente. “El control de los jueces por la sociedad”. Revista PODER JUDICIAL Nº 48. Año 1997. Págs. 37 a 56.

3 RUIZ JARABO, Francisco. “Discurso de Apertura de Tribunales” de 15 de septiembre de 1969, Págs. 27 y ss.

III. LA PERSPECTIVA DEL ABOGADO

Desde la perspectiva de la Abogacía, es claro que las relaciones profesionales entre los Jueces y los Abogados de parte, al margen de los concretos actos procesales regulados en las distintas leyes de enjuiciamiento, son susceptibles de mejorar, en el sentido de normalizarse.

En muchas ocasiones, los Abogados y sus clientes sienten la necesidad de hablar con el Juez que lleva su caso, de llamar su atención sobre éste u otro extremo del proceso, de expresarle sus dudas, inquietudes, sospechas, incertidumbres o preocupaciones. Sienten la necesidad, en suma, de conocerle más de cerca.

Sin embargo, y precisamente como una consecuencia directa de esta laguna legal de la que hablábamos al principio, muchos Jueces y Magistrados se sienten incómodos con este tipo de contactos o reuniones. Piensan que estos contactos unilaterales con las partes y sus Abogados pueden “contaminarles” o poner en peligro su imparcialidad, concediendo ventajas no previstas en las leyes procesales. Ese miedo a la contaminación o a poner en peligro su imparcialidad o, incluso, su apariencia de imparcialidad, no lo sienten en cambio cuando sus interlocutores son los Fiscales o los Abogados del Estado o Autonómicos.

En España estos contactos o reuniones son infrecuentes y, sin embargo, contra lo que muchos podrían pensar, la proximidad entre los Jueces y los Abogados de parte no tiene por qué otorgar ventaja alguna a los clientes de los Letrados que mantienen fluidas relaciones con el Juez, ya que es de conocimiento general que los Jueces suelen mostrarse más escrupulosos en aquellos asuntos en los que interviene un Abogado amigo o conocido, que en aquellos en los que el Letrado es un desconocido.

Como dice un antiguo adagio forense:

“Se necesita más valor para ser justo, aún a riesgo de parecer injusto, que para ser injusto, pero dando la apariencia de ser justo”.

Ahora bien, para que existan unas relaciones fluidas entre los Jueces y los Abogados, es necesario que exista un conocimiento mutuo, es necesario que se conozcan y es verdad que, sobre todo en las grandes capitales, la existencia de un número ingente de Abogados hace que los Jueces no conozcan o no puedan conocer a todos ellos. En este detalle, por ejemplo, radica una importante diferencia con los Abogados del Estado o los Fiscales que, al ser muchos menos y ostentar también la condición de servidores públicos, favorece el conocimiento mutuo y el trato personal.

Es verdad que los Abogados de renombre, los llamados “primeras espadas”, también pueden llegar a tener ese trato más cercano y directo con los Jueces pero, para la gran mayoría de los Letrados ese trato próximo y personal está poco menos que vedado, lo que dificulta enormemente el conocimiento mutuo y la fluidez de las relaciones profesionales.

Sin embargo, es lo cierto que el artículo 1.5 del EGAE, dispone que:

“En el Estado social y democrático de Derecho los Abogados desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades”.

Por tanto, para cumplir con este “servicio a los intereses de la Justicia” y poder “cooperar” de un modo más eficaz con la Administración de Justicia y, en suma, con los Jueces, desde el punto de vista de la Abogacía española se considera deseable un mejoramiento de las relaciones profesionales extra processum entre los Abogados y los Jueces que se traduzca en una mayor fluidez en las mismas.

Desde la perspectiva de los Abogados de parte, en tanto que garantes de la efectividad del derecho fundamental de defensa, existe un espacio de colaboración o de cooperación con los Jueces para la resolución de los conflictos y de los intereses que les han sido confiados, que no tiene por qué ser estrictamente la sentencia, sino que puede ser alguna otra fórmula de mediación, conciliación o, incluso, amigable composición en la que, tanto Jueces como Abogados pueden estar interesados y que exige la existencia de unas relaciones fluidas entre ambos profesionales del Derecho, entre quienes administran la Justicia y quienes cooperan a ello.

IV. LA PERSPECTIVA DEL DERECHO COMPARADO

Tanto desde el punto de vista de la regulación, como de los usos y las costumbres, la normativa relativa a los encuentros o reuniones privados entre Jueces y Abogados en los países de nuestro entorno de la Unión Europea es escasa e, incluso, en algunos ordenamientos jurídicos, inexistente.

En el ámbito continental o del llamado Civil Law (derecho codificado de origen romano-germánico) se intuye un cierto rechazo a que los Jueces y Abogados, en el marco de un proceso judicial, se comuniquen privadamente dado que la frágil y fácilmente quebrantable apariencia de imparcialidad, así como el principio de igualdad de armas, son dos de los fundamentos básicos que todos los ordenamientos jurídicos pretenden salvaguardar y ello, a pesar de que muchas veces la sobreprotección que se dispensa a esta “apariencia de imparcialidad”, hace que estos sistemas judiciales pierdan en eficiencia y celeridad.

Así, podríamos decir que, con carácter general, nuestros colegas europeos continentales (Francia, Italia y, en menor medida Alemania) no quieren arriesgarse ante la opinión pública en el sentido de llevar a cabo cualquier movimiento legislativo que pudiera poner en entredicho el citado principio de imparcialidad.

Desde este punto de vista, no puede pasarse por alto que, por ejemplo, la tradición jurídica francesa nace en un marco histórico en el que una de las máximas que se mantienen hasta la actualidad es, justamente, el principio de igualdad y esta igualdad, en su versión de la “igualdad de armas en el proceso”, empapa tanto el ordenamiento jurídico francés, como la propia mentalidad de la sociedad de nuestro país vecino.

La situación en Italia es muy parecida y al Abogado no se le permite interactuar con los Tribunales sobre las actuaciones en marcha, sin la presencia del Abogado de la parte contraria.

En Alemania, en cambio, sí existe una cierta flexibilidad para la comunicación directa entre Jueces y Abogados, puesto que en este país, el clima judicial y la percepción social de la Justicia son diferentes a otros países, ya que la sociedad respeta y confía de manera generalizada en los Jueces y en los Abogados.

No faltan tampoco voces críticas que denuncian que la burocracia y la extrema formalidad exigida en las actuaciones judiciales, no sólo paralizan y ralentizan los procedimientos, sino que en muchas ocasiones dan lugar a resoluciones más injustas pues tales formalidades impiden a los abogados realizar puntualizaciones concretas a los Jueces que les permitirían explicar de un modo más informal y distendido las diferentes circunstancias del caso.

Por el contrario, en el sistema anglosajón del Common Law (conjunto de reglas y normas no escritas, pero sancionadas por la costumbre o la jurisprudencia), es mucho más frecuente la comunicación entre Jueces y Abogados sin que, por ello, sufra merma alguna el principio de imparcialidad o de igualdad de armas.

Por tanto, parece razonable realizar una primera y básica distinción entre el sistema anglosajón del Common Law, muy basado en la costumbre y el antecedente, y el sistema continental del Civil Law, puesto que los roles que juegan los Abogados en uno y otro sistema, determinan también el modo de relacionarse con los Jueces.

Así, mientras que en el sistema del Civil Law, los Abogados son técnicos jurídicos defensores de los intereses de parte que les son confiados y es el Juez quién atrae para sí mismo todo el protagonismo del proceso judicial, por lo que su figura es mucho menos asequible y las relaciones que tienen con los Abogados, al margen de los escritos y de las audiencias y juicios públicos, son muy poco significativas, en el sistema del Common Law, son los abogados los indiscutibles protagonistas del proceso, lo que determina que sean mucho más proactivos, y a que en este sistema el Juez tenga un papel más pasivo o de mediador, por lo que las relaciones entre Jueces y Abogados son mucho más frecuentes.

Es lo cierto, no obstante, que los Abogados que trabajan en el ámbito de los sistemas procesales del Civil Law, cada vez demandan más importancia y protagonismo dentro de los procesos, pues son cada vez más conscientes de la trascendencia que tiene su intervención en la Administración de Justicia.

La globalización de los derechos ha situado a los Jueces pero también a los Abogados como principales referentes dentro de cualquier proceso judicial, haciendo que la proactividad de los Abogados y las relaciones de éstos con los Jueces en el ámbito del Common Law, sea ya un referente para quienes trabajan bajo el sistema del Civil Law.

El mundo anglosajón ha logrado con éxito encontrar un punto de equilibrio entre la “seguridad jurídica y la igualdad entre las partes” y la “eficiencia en el desarrollo del procedimiento”. De este modo, y bajo la denominación de diferentes tipos de encuentros “in chambers”, esto es, en el despacho del Juez, el derecho inglés ha permitido que los Abogados accedan a mantener reuniones de carácter informal con el Juez, con múltiples propósitos. Todas esas reuniones tienen un denominador común: son confidenciales y carentes de formalidades.

Existen muchas razones por las que la doctrina anglosajona ha considerado de vital importancia mantener las reuniones de carácter privado en el despacho del Juez. Sin duda, hay excepciones que pueden justificar que ciertos asuntos de especial delicadeza o trascendencia hayan de tratarse fuera de la vista del público y del jurado. Por ejemplo, hay algunos temas que por su importancia empresarial o económica, no conviene que sean revelados al público en general pero que, sin embargo, son relevantes para el proceso. En algunos otros casos, existen situaciones personales o íntimas que, pese a ser necesario valorar en el proceso judicial, es inapropiado que se diriman en una audiencia pública.

En otros casos distintos, el juez del mundo anglosajón tiene por costumbre llamar a los Abogados a su despacho no sólo para facilitar el normal desarrollo del proceso, sino también para aconsejar sobre un posible acuerdo, evitando la continuación del pleito. (Settlement Conferences)

Por tanto, vemos como la tendencia que se va imponiendo es la proveniente del sistema inglés que empieza ya a ser un referente para los Abogados que trabajan en el sistema continental.

Y es que, como dice la doctrina procesalista italiana de la primera mitad del siglo XX (CHIOVENDA, CARNELUTTI o el ya citado CALAMANDREI), el Abogado no debe temer aparecer como parcial ante el Juez y, desde esta óptica, debe “tomar todas las iniciativas, agitar todas las dudas y remover todos los obstáculos” en la defensa de los intereses que le son confiados pues, como dice CALAMANDREI:

“El abogado que pretendiese ejercitar su ministerio con imparcialidad, no sólo constituiría una embarazosa repetición de juez, sino que sería el peor enemigo de éste porque, no cumpliendo su cometido, que es oponer a la parcialidad del contradictor la reacción equilibrante de una parcialidad en sentido inverso, favorecería, creyendo apoyar a la justicia, el triunfo de la injusticia contraria.”

V. LA PERSPECTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

En su reciente comparecencia en el Congreso de los Diputados, el pasado 25 de noviembre de 2014, el Presidente del Tribunal Supremo ha señalado que en un país con una tasa de litigiosidad tan alta como la española, es necesario fomentar la mediación y los sistemas alternativos de resolución de conflictos, así como abordar un profundo cambio en el modelo de organización de la Justicia, para adaptarla a las necesidades del Siglo XXI.

Grandes palabras, sin duda, pero que reflejan la preocupación del más alto representante de la Judicatura española sobre un modelo judicial que, simplemente, no responde satisfactoriamente.

De hecho, según datos del Centro de Investigaciones Sociológicas (Barómetro de febrero de 2011), el 57% de los encuestados, si se viesen envueltos en un conflicto con otra persona sobre sus derechos o intereses, intentarían llegar a un acuerdo con ella, aunque les supusiera alguna pérdida, mientras que sólo el 21,7% acudirían a un Tribunal de Justicia para obtener todo lo que en justicia les corresponde (Pregunta 11).

Por otra parte (Pregunta 15), el 77’4% de los encuestados entiende que la justicia necesita de unos procedimientos más ágiles y rápidos, puesto que una Justicia lenta no es aceptable.

Este dato contrasta con la opinión del 56,5% de los encuestados que considera que los Jueces españoles, por lo general, están bien preparados y son competentes (Pregunta 21).

Por tanto, en su mayoría, los españoles consideran que sus Jueces son profesionales competentes y preparados pero, el mismo tiempo, sólo el 18% cree que la Justicia en España funciona bien (Pregunta 12).

Estos datos, dado que son los Jueces y sólo los Jueces quienes administran la Justicia en España, nos devuelven a la cuestión inicial sobre si el modelo judicial español es el más adecuado para afrontar los problemas de la Justicia española en el siglo XXI o si, como dice el Presidente Lesmes, se requiere un cambio profundo en el modelo judicial.

Ya hemos dicho antes que, a nuestro entender, en cierto modo subsiste en España una concepción de “juez-funcionario” o de juez “hacedor de sentencias”, cuando lo que demanda la sociedad contemporánea es un modelo de juez “solucionador de conflictos” mediante la búsqueda de soluciones flexibles acordes con el Derecho y en estrecha colaboración con los restantes profesionales que cooperan con la Administración de Justicia.

En la búsqueda de una solución jurídica al conflicto, el Juez actual ya no puede ser un mero “autómata de la subsunción”, ya no puede ser únicamente “la boca que pronuncie las palabras de la Ley”, como sustentaron MONTESQUIEU o FEUERBACH, sino que el Magistrado de hoy en día debe erigirse como un “cualificado intérprete del Derecho”, como un “buscador” cabal de la solución jurídica más adecuada al caso concreto, sin violentar nunca el tenor literal de la Ley, en tanto que reflejo de la voluntad soberana, pero con la mente abierta para tratar de encontrar el sentido objetivo de la norma, extrayendo de ella nuevos contenidos o nuevos significados en consonancia con las nuevas exigencias sociales. Como dice GIMENO SENDRA, es pues, desde esa tarea interpretativa, desde donde el Juez actual puede obtener la necesaria “auctoritas” que la sociedad moderna le reclama.

Más que una Justicia autoritaria, impuesta por el imperium del Juez, lo que hoy demanda la sociedad es una Justicia consensuada que encuentre su auctoritas en el refrendo de la sociedad entera lo que, indudablemente, requiere de la colaboración y de un mayor protagonismo por parte de los Abogados.

En un modelo de Juez distinto, más implicado en la satisfactoria resolución del conflicto que en el mero hecho de poner una sentencia, el protagonismo del Juez seguirá siendo esencial, pero de otra forma y en ese otro modelo, las reuniones con los Abogados encaminadas a solucionar el conflicto e impedir el pleito o poner fin al ya iniciado o, incluso, a encauzarlo correctamente, podrían cobrar todo su sentido.

Sin dejar la perspectiva del Consejo General del Poder Judicial, en la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial, publicada por dicho órgano constitucional, puede leerse que el objetivo último de los Jueces y Magistrados es otorgar la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de los ciudadanos, por imperativo del artículo 24 de la Constitución Española (“CE”), pero el otorgamiento de la tutela judicial efectiva mediante una sentencia, es decir, mediante una decisión impuesta por autoridad o por ius imperium, en una relación jurídico-procesal de “ganar o perder”, puede no llegar a ser una auténtica solución al problema concreto puesto que, en muchas ocasiones, las decisiones así impuestas no son aceptadas por aquel a quién resultan desfavorables y dan lugar a recursos, cuando no, directamente, a resistirse a su efectividad.

Si de verdad se quiere fomentar la mediación y los sistemas alternativos de resolución de conflictos de que habla el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, es preciso dar a los Abogados un mayor protagonismo en ese ámbito y, fundamentalmente, permitirles con mayor facilidad mantener reuniones privadas con los Jueces en las que se hable abiertamente del caso y se exploren las posibilidades de conciliación de intereses, sin que ello tenga que comprometer en absoluto la “independencia” de criterio y, eventualmente, de decisión, del Magistrado.

Llegados a este punto, es importante resaltar que en la Europa de hoy en día, los llamados Alternative Dispute Resolution (“ADR”), es decir, el uso de medios alternativos de resolución de conflictos es una tendencia que se va imponiendo cada vez con más fuerza.

En línea con las palabras del Presidente del Tribunal Supremo, a las que anteriormente hemos hecho referencia, es lo cierto que si entendemos la función judicial como la actividad racional que permite establecer una serie de hipótesis legales de solución al conflicto, patrocinadas por los distintos Abogados intervinientes en el proceso, también puede afirmarse que entra dentro del cometido del Juez el estimular las soluciones amistosas o consensuadas entre las partes litigantes.

En este sentido, el artículo 428.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

“A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio.”

Por tanto, es la propia ley procesal civil la que contempla la posibilidad de que los jueces “exhorten” a los Abogados, es decir, les inciten con palabras, razones o ruegos a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio o, lo que es lo mismo, es la propia ley de enjuiciamiento la que otorga a los abogados la posibilidad de “poner fin al litigio”, mediante un acuerdo consensuado, reflejando de forma muy evidente el papel de los Abogados como cooperadores de la Administración de Justicia y evidenciando que no es únicamente la sentencia el instrumento procesal adecuado para resolver un conflicto, sino que también el acuerdo, la mediación o la conciliación, en las que el protagonismo del Abogado es mucho más intenso, son instrumentos aptos para poner fin a los litigios.

Esta previsión legislativa es importante en la medida en que, en cierto modo, aunque siempre bajo la presidencia del Juez, los Abogados pueden ser también “solucionadores” de litigios y, en todo caso, son “cooperadores” con la Administración de Justicia.

Dentro de los actos propios de la profesión de Abogado, el artículo 4 EGAE, contempla la consulta, consejo y asesoramiento jurídico, los arbitrajes, la mediación, las conciliaciones, acuerdos y transacciones, la elaboración de dictámenes jurídicos, la redacción de contratos y otros documentos para formalizar actos y negocios jurídicos, el ejercicio de toda clase de acciones ante los diferentes órdenes jurisdiccionales y administrativos y, en general, la defensa de los derechos e intereses ajenos, públicos y privados, judicial o extrajudicialmente.

Con cualquiera de esas actividades, los Abogados pueden cooperar con el Juez para alcanzar una solución satisfactoria al conflicto que evite la prosecución del pleito.

Como dijimos en el Informe de esta Comisión Jurídica nº 3/2012, sobre el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el primer aspecto donde es más evidente la posible intervención de los Abogados en el ámbito de la mediación es, justamente, en el papel de asesores de las partes interesadas en ésta y, dentro de este asesoramiento que pueden recibir las partes, se encuentra el asesoramiento jurídico.

No parece tampoco que exista ningún obstáculo para que un Abogado pueda asumir la representación de una de las partes interesadas en la mediación, siendo perfectamente posible que los Abogados que asesoren a las partes interesadas en la mediación, intervengan de forma activa en la misma, acudiendo a las reuniones con el mediador en compañía de sus clientes o en solitario, en representación de aquél.

También parece muy clara la intervención de los Abogados a la hora de examinar el acuerdo de mediación que le sea presentado a las partes para su firma. La importancia del documento de mediación hace absolutamente necesario que en su redacción intervenga un Abogado con el fin de asegurar en la medida de lo posible que su contenido es correcto desde el punto de vista jurídico y que el acuerdo alcanzado y reflejado en el documento es válido en Derecho.

La mayor participación de los Abogados en la búsqueda de soluciones consensuadas a los conflictos podría presentar múltiples ventajas. Entre otras, podemos señalar las siguientes:

a) Un mayor control del proceso y del resultado.

b) Una mayor colaboración entre los Abogados, en lugar de una confrontación.

c) Una perspectiva de ganar-ganar, en vez de un escenario de ganar o perder.

d) Un mayor protagonismo de los Abogados y de las partes en la búsqueda de una solución al conflicto.

e) Un mayor grado de compromiso con el cumplimiento del acuerdo, frente a un escaso compromiso por parte del perdedor del litigio.

f) Mayor rapidez a la hora de alcanzar una solución, frente a las ya endémicas dilaciones judiciales.

g) Un menor coste económico para las partes en conflicto.

h) Permisividad de soluciones más creativas e imaginativas

i) Permite reanudar el diálogo entre las partes, en lugar de romper toda posibilidad de diálogo futuro entre las partes contendientes.

j) Posibilidad de generación de empatía, frente a la hostilidad que representa la continuación del pleito.

k) Alta probabilidad de cumplimiento, frente a una mayor resistencia al cumplimiento en el perdedor del pleito.

l) Prevención de futuros conflictos, frente a la posibilidad de reiteración en la litigiosidad.

VI. PERSPECTIVA DE LEGE FERENDA

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, en el Borrador de Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial impulsado por el Ministerio de Justicia, al que aludíamos al principio de este trabajo, se incluyó un precepto que trataba de regular el régimen de reuniones entre los Abogados y los Jueces.

Dicho precepto disponía lo siguiente:

“1.- Sin necesidad de constituirse en audiencia pública, podrán los Jueces de oficio o a instancia de parte, convocar a cualquiera de las partes, a sus Abogados o a sus representantes procesales en la sede del Tribunal cuando lo consideren conveniente para la recta administración de justicia, informando de ello en todo caso al resto de las partes personadas.

2.- En el supuesto previsto en el apartado anterior, y a fin de garantizar el derecho de defensa y la igualdad entre los litigantes, podrán los jueces convocar también, si lo consideran necesario, a los demás litigantes, conjunta o separadamente.”

Esta iniciativa surgió como consecuencia del vacío legal existente al respecto pero hay que decir que, en la actualidad, parece que el proyecto legislativo de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial ha entrado en dique seco y que, lo que se quiere es introducir simples modificaciones puntuales a la LOPJ vigente y a otras normas de enjuiciamiento, pero dejando incólume el cuerpo principal de la LOPJ y, en su consecuencia, dejando para mejor ocasión la regulación de los contactos y reuniones privadas entre Jueces y Abogados.

Por tanto, la situación de vacío legal persiste y no tenemos en España un precepto legal que proporcione la necesaria seguridad jurídica a este tipo de reuniones o contactos entre los Jueces y los Abogados de parte.

En el texto del precepto proyectado, debería introducirse igualmente, la limitación establecida en el artículo 11 g) del Código Deontológico, en el sentido de que por respeto al carácter contradictorio de los juicios, los Abogados no podrán entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a los establecido en las normas procesales aplicables.

Si finalmente, se diera el paso en España de llevar a la LOPJ un precepto de estas características sería un gran avance en la medida en que supondría modernizar y adecuar la posición cada vez más relevante que el Abogado tiene en el proceso judicial, alineando los intereses de una recta y moderna Administración de Justicia con un papel del Juez cada vez más “solucionador de conflictos” en lugar de “sentenciador” de procesos y dando más protagonismo a los Abogados en la búsqueda de soluciones razonables.